Resumen del Artículo Disposición transitoria segunda

Artículo Disposición transitoria segunda del Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. (codigo)Disposición transitoria segunda. Homologación retributiva y de condiciones de trabajo del profesorado de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña. 1. Deben consignarse gradualmente en el presupuesto anual de la Generalidad, en el plazo de tres años a partir…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición transitoria segundaDisposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Homologación retributiva y de condiciones de trabajo del profesorado de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña.

1. Deben consignarse gradualmente en el presupuesto anual de la Generalidad, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las partidas suficientes para alcanzar la homologación retributiva del profesorado que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados con el profesorado de los centros públicos.

2. La cuantía del módulo por unidad escolar regulada por el artículo 205 debe incluir de forma gradual, en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las cantidades necesarias para definir las condiciones de trabajo del profesorado que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados, tomando como referencia las condiciones del profesorado de los centros públicos.

Norma publicada: 10 de julio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición transitoria segunda

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